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Amenazas con chantaje

Continuando con el estudio del delito de amenazas, desde Tapia y López Abogados haremos referencia en este apartado a las dos últimas modalidades delictivas previstas en nuestro
Código Penal y que son: el delito de chantaje y las amenazas leves.

DELITOS DE CHANTAJE

El delito de chantaje se encuentra tipificado en el artículo 171.2 del
Código Penal, que como tipo básico castiga “al que exigiere de otro una cantidad o recompensa bajo la amenaza de revelar o difundir hechos referentes a su vida privada o relaciones familiares que no sean públicamente conocidos y puedan afectar a su fama, crédito o interés”.
Como notas características de los delitos de chantaje podemos señalar las siguiente:

1. La acción viene determinada por el verbo amenazar con el propósito de revelar o difundir hechos que pueden ser de toda índole. Si bien, el precepto legal exige expresamente que tales
hechos no sean públicamente conocidos y revistan tal importancia que puedan afectar su fama, crédito o interés.

2. Se trata de una amenaza tipo condicional. Es decir, que se amenaza con el propósito de recibir a cambio una cantidad de dinero o recompensa.

En orden a la penalidad, si el autor del delito de chantaje ha conseguido la entrega de todo o parte de lo exigido será castigado con la pena de prisión de 2 a 4 años. En caso contrario, si no lo consiguiere se impondrá la pena de prisión de 4 meses a 2 años.

Junto al tipo básico contempla el Código Penal una regla procesal al disponer en su artículo 171.3 que “si el chantaje consistiere en la amenaza de revelar o denunciar la comisión de algún delito el Ministerio Fiscal podrá, para facilitar el castigo de la amenaza, abstenerse de acusar por el delito con cuya revelación se hubiere amenazado”.

Si bien esta posibilidad queda excluida cuando se trate de delitos sancionados con la pena de prisión superior a 2 años, en cuyo caso, el Juez o Tribunal podrá rebajar la sanción en uno o dos grados.

Por último, hablando de delitos de chantaje, merece especial mención en este apartado, el denominado delito de sextorsión o extorsión sexual en la que una persona es chantajeada con una imagen o video de contenido erótico o sexual a cambio de una cantidad o recompensa.

AMENAZAS LEVES

Para finalizar con el estudio del delito de amenazas, el Código Penal
reconoce varios tipos de amenazas leves que se agrupan en las siguientes categorías: amenazas de género, amenazas domésticas, amenazas leves con armas, subtipos agravados y un subtipo atenuado común a los anterior y por último, otras amenazas leves.

En todo caso, debemos matizar que las tres primeras modalidades, aunque reciban la denominación de amenazas leves no constituyen delitos de carácter leves si no delitos castigados con pena menos grave.

· Amenazas de género
Ubicadas en el artículo 171.4, párrafo 1º del Código Penal, que como tipo básico castiga “al que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia”.

La conducta típica viene determinada por la exteriorización del propósito de causar un mal, pero de modo leve, la cual se valorará ateniendo a las circunstancias, debiendo cumplirse igualmente todos los requisitos que son necesarios para la apreciación del delito de amenazas común.

La principal diferencia de este tipo delictivo con respecto a las amenazas ordinarias es que es un delito especial, ya que se exige que el sujeto pasivo sea mujer, en concreto, que esté o haya estado ligado al autor por vínculo matrimonial o en análoga relación de afectividad siendo indiferente que ambos hayan convivido o no.

Se trata, en definitiva, de una discriminación positiva a favor de la mujer y que tiene por finalidad la protección contra las amenazas dirigidas a este grupo de personas.

En orden a la penalidad, las penas a imponer son la de prisión de 6 meses a 1 año, o la de trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 80 días y en todo caso, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 1 año y 1 día a 3 años.

Cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, acordará también la inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta 5 años.

· Amenazas domésticas

Se recogen en el artículo 171.4 párrafo 2º del Código Penal, que como tipo básico castiga “al que de modo leve amenace a persona especialmente vulnerable que conviva con el autor”.
Como podemos observar, en este caso el precepto legal exige el
requisito de la convivencia entre los sujetos del delito. En orden a la penalidad, se castigará con las mismas penas previstas en el supuesto anterior.

· Amenazas leves con armas
Reguladas en el artículo 171.5 del Código Penal, que como tipo básico castiga “al que de modo leve amenace con armas u otros instrumentos peligrosos a algunas de las personas de las que se refiere el artículo 173.2, exceptuadas las contempladas en el apartado anterior de este artículo”.

Se configura igualmente como un delito especial cuyos sujetos pasivos sólo pueden ser los recogidos en el artículo 173.2, es decir, “sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados”.

En orden a la penalidad, se castigará con la pena de prisión de 3 meses a 1 año o la de trabajos en beneficios de la comunidad de 31 a 80 días y en todo caso, la de la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 1 a 3 años.

Cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, acordará también la inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta 3 años.

· Subtipos agravados comunes a los delitos anteriores

Junto a los tres tipos básicos anteriores, nuestro Código Penal recoge varios supuestos de agravación de la pena. Así, se castigará con la pena en su mitad superior cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:

1. Cuando el delito se perpetre en presencia de menores o;

2. Tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima o;

3. Se realice quebrantando medida cautelar o medida seguridad de la misma naturaleza o una de las penas contempladas en el artículo 48 de este Código, esto es:

– La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos o residir o acudir al lugar en que haya cometido el delito, o a aquel en que resida la víctima o su familia, si fueren distintos.

– La prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal.

– La prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal.

· Subtipo atenuado común a los delitos anteriores
Se contempla un subtipo atenuado común y es que “el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado”.

· Otras amenazas leves

Concluye el artículo 171, con el apartado 7º, que castiga “al que fuera de los casos anteriores, de modo leve amenace a otro”.

Una de las características principales de esta modalidad delictiva es que, en este caso, el tipo está sujeto a condición objetiva de perseguibilidad, lo que significa que, el delito únicamente podrá ser perseguible previa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal, EXCEPTO que se trate de alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del Código, en cuyo caso. no será necesaria la previa denuncia de la persona perjudicada o de su representante legal.

En orden a la penalidad, se configura como delito de carácter leve y se castiga con la pena de multa de 1 a 3 meses.

Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, la pena será la de localización permanente de 5 a 30 días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de 5 a 30 días.

Sin embargo, en los supuestos en los que concurra “las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84” la pena será de multa de 1 a 4 meses transformándose en un delito de
carácter menos grave.

Hasta aquí, nuestro artículo sobre delitos de chantaje. Esperamos que le haya resultado interesante y recuerde que si necesita un abogado penalista en Badajoz, especializado en defensa de delitos de amenazas, delitos de chantaje y otros tipos de amenazas, puedes contactar con nuestro equipo en el número 924 09 78 03 o 652 335 400.